(1) No se presentará ninguna acción por lesiones personales o muerte por negligencia derivada de negligencia médica, ya sea extra-contractual o contractual, a menos que el abogado que presenta la acción haya realizado una investigación razonable, según lo permitan las circunstancias, para determinar que existen motivos para creer de buena fe que ha habido negligencia en la atención o el tratamiento del demandante. La demanda o escrito inicial deberá contener un certificado del abogado de que dicha investigación razonable dio lugar a la creencia de buena fe de que existen motivos para entablar una acción contra cada uno de los demandados nombrados. A los efectos de esta sección, se puede demostrar que existe buena fe si el demandante o su abogado han recibido una opinión por escrito, que no estará sujeta a descubrimiento por una parte contraria, de un experto, tal como se define en la sección 766.102, de que parece haber pruebas de negligencia médica. Si el tribunal determina que dicho certificado del abogado no se hizo de buena fe y que no se presentó ninguna cuestión justiciable contra un proveedor de servicios médicos que cooperó plenamente en proporcionar descubrimiento informal, el tribunal otorgará honorarios de abogado y costos imponibles contra el abogado del demandante, y someterá el asunto al Colegio de Abogados de Florida para la revisión disciplinaria del abogado.

(2) Previa petición al secretario del tribunal donde se presentará la demanda y el pago al secretario de una tasa de presentación, que no excederá los $42 de los cuales el secretario remitirá $4.50 al Departamento de Ingresos para su depósito en el Fondo General de Ingresos, se concederá una extensión automática de 90 días del estatuto de limitaciones para permitir la investigación razonable requerida por la subsección (1). Este plazo se sumará a otros plazos de prescripción. No será necesaria una orden judicial para que la prórroga sea efectiva. No se considerará que las disposiciones de este apartado reavivan una causa de acción que haya prescrito.

(3) A los efectos de llevar a cabo la investigación requerida por esta sección, y sin perjuicio de cualquier otra disposición de la ley que disponga lo contrario, después de la muerte de una persona y antes de la administración de la sucesión de dicha persona, las copias de todos los informes médicos y registros, incluyendo facturas, películas y otros registros relacionados con la atención y el tratamiento de dicha persona que están en posesión de un profesional de la salud tal como se define en s. 456.001 se pondrán a disposición, previa solicitud, del cónyuge, padre, hijo mayor de edad, tutor conforme al capítulo 744, sustituto o apoderado conforme al capítulo 765, o apoderado del difunto conforme al capítulo 709. Un profesional de la salud que cumpla de buena fe con las disposiciones de esta subsección no será responsable por daños civiles atribuibles a la divulgación de dichos registros ni estará sujeto a ninguna acción disciplinaria basada en dicha divulgación.

Estatuto de Florida § 766.104

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