(1) En cualquier acción para la recuperación de daños basada en la muerte o lesión personal de cualquier persona en la que se alegue que dicha muerte o lesión fue el resultado de la negligencia de un proveedor de servicios médicos según se define en s. 766.202(4), el demandante tendrá la carga de probar por el mayor peso de la evidencia que las supuestas acciones del proveedor de servicios médicos representaron un incumplimiento del estándar de atención profesional prevaleciente para dicho proveedor de servicios médicos. El nivel de atención profesional prevaleciente para un proveedor de servicios médicos determinado será aquel nivel de atención, destreza y tratamiento que, a la luz de todas las circunstancias circundantes pertinentes, sea reconocido como aceptable y apropiado por proveedores de servicios médicos similares razonablemente prudentes.
(2)(a) Si se alega que la lesión se produjo como consecuencia de una intervención médica afirmativa negligente del proveedor de servicios médicos, el demandante deberá, a fin de demostrar una infracción de la norma profesional de atención prevalente, demostrar que la lesión no se encontraba dentro de los resultados necesarios o razonablemente previsibles del procedimiento quirúrgico, medicinal o de diagnóstico que constituye la intervención médica, si la intervención de la que se alega que se produjo la lesión fue llevada a cabo de conformidad con la norma profesional de atención prevalente por un proveedor de servicios médicos similar razonablemente prudente.
(2)(b) Las disposiciones de esta subsección se aplicarán únicamente cuando la intervención médica se haya llevado a cabo con el consentimiento informado del paciente de conformidad con las disposiciones de la sección 766.103.
(3)(a) Tal como se utiliza en esta subsección, el término:
- “Aseguradora” significa cualquier aseguradora pública o privada, incluidos los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid.
- “Determinación de reembolso” significa la determinación de una aseguradora de la cantidad que la aseguradora reembolsará a un proveedor de servicios médicos por servicios de atención médica.
- “Políticas de reembolso” se refiere a las políticas y procedimientos de una aseguradora que rigen sus decisiones con respecto a la cobertura del seguro de salud y el método de pago y los datos en los que se basan dichas políticas y procedimientos, incluidos, entre otros, los datos de grupos de investigación nacionales y otros datos de seguridad del paciente según se definen en s. 766.1016.
(2)(b) La existencia de una lesión médica no crea ninguna inferencia o presunción de negligencia contra un proveedor de servicios médicos, y el reclamante debe mantener la carga de probar que una lesión fue causada próximamente por un incumplimiento del estándar profesional de atención prevaleciente por parte del proveedor de servicios médicos. Cualquier registro, póliza o testimonio de las políticas de reembolso o determinación de reembolso de una aseguradora en relación con la atención prestada al demandante no es admisible como prueba en ninguna acción por negligencia médica. No obstante, el descubrimiento de la presencia de un cuerpo extraño, como una esponja, pinza, fórceps, aguja quirúrgica u otra parafernalia utilizada habitualmente en procedimientos quirúrgicos, de examen o de diagnóstico, constituirá una prueba prima facie de negligencia por parte del proveedor de servicios médicos.
(4) La Legislatura es consciente de la evolución de las tendencias y técnicas de prestación de asistencia sanitaria en este estado y de la discrecionalidad inherente al diagnóstico, la atención y el tratamiento de los pacientes por parte de los distintos proveedores de servicios médicos. El hecho de que un proveedor de servicios médicos no solicite, realice o administre pruebas diagnósticas complementarias no será recurrible si el proveedor de servicios médicos ha actuado de buena fe y con el debido respeto a las normas profesionales de asistencia vigentes.
(5) Una persona no podrá prestar testimonio como experto en relación con la norma de atención profesional imperante a menos que sea un proveedor de servicios médicos que posea una licencia activa y válida y realice una revisión completa de los registros médicos pertinentes y cumpla los siguientes criterios:
(5)(a) Si el proveedor de servicios médicos contra el cual o en cuyo nombre se ofrece el testimonio es un especialista, el perito debe:
- Estar especializado en la misma especialidad que el proveedor de servicios médicos contra el cual o en cuyo nombre se ofrece el testimonio; y
- Haber dedicado tiempo profesional durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del suceso que fundamenta la acción a:
a. La práctica clínica activa de la misma especialidad, o a la consultoría en relación con la misma;
b. La instrucción de estudiantes en una escuela profesional sanitaria acreditada o en un programa acreditado de residencia o de investigación clínica en la misma especialidad; o
c. Un programa de investigación clínica afiliado a una escuela profesional sanitaria acreditada o a un programa acreditado de residencia o investigación clínica de la misma especialidad.
(5)(b) Si el proveedor de servicios médicos contra el cual o en cuyo nombre se ofrece el testimonio es un médico generalista, el perito deberá haber dedicado tiempo profesional durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del suceso que fundamenta la acción a
- La práctica clínica activa o la consulta como médico generalista;
- La instrucción de estudiantes en una escuela profesional sanitaria acreditada o en un programa de residencia acreditado en la práctica general de la medicina; o
- 3. Un programa de investigación clínica que esté afiliado a una facultad de medicina u hospital universitario acreditados y que se dedique a la práctica general de la medicina.
(5)(c) Si el proveedor de servicios médicos contra el cual o en cuyo nombre se ofrece el testimonio es un proveedor de servicios médicos que no sea un especialista o un médico generalista, el perito deberá haber dedicado tiempo profesional durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del suceso que fundamenta la acción a
- El ejercicio clínico activo de la misma profesión sanitaria o similar a la del proveedor de servicios médicos contra el que o en cuyo nombre se ofrece el testimonio, o a la consultoría en relación con la misma;
- La instrucción de estudiantes en una escuela profesional sanitaria acreditada o en un programa de residencia acreditado en la misma profesión sanitaria o similar en la que ejerce el proveedor de servicios médicos contra el que o en cuyo nombre se ofrece el testimonio; o
- 3. Un programa de investigación clínica que esté afiliado a una facultad de medicina u hospital universitario acreditados y que ejerza la misma profesión sanitaria o una similar a la del proveedor de servicios médicos contra el cual o en cuyo nombre se ofrezca el testimonio.
(6) Un médico autorizado en virtud del capítulo 458 o del capítulo 459 que reúna los requisitos como testigo experto en virtud de la subsección (5) y que, debido a su práctica clínica activa o a la instrucción de estudiantes, tenga conocimiento de la norma de atención aplicable para enfermeras, enfermeras practicantes, enfermeras anestesistas registradas certificadas, enfermeras matronas registradas certificadas, asistentes médicos u otro personal de apoyo médico puede prestar testimonio experto en una acción por negligencia médica con respecto a la norma de atención de dicho personal de apoyo médico.
(7) No obstante lo dispuesto en el apartado (5), en una acción por negligencia médica contra un hospital, un centro de asistencia sanitaria o un centro médico, una persona podrá prestar declaración como perito sobre la norma de atención adecuada en lo que respecta a cuestiones administrativas y otras cuestiones no clínicas si la persona tiene conocimientos sustanciales, en virtud de su formación y experiencia, sobre la norma de atención entre hospitales, centros de atención sanitaria o centros médicos del mismo tipo que el hospital, centro de atención sanitaria o centro médico cuyos actos u omisiones son objeto del testimonio y que están ubicados en la misma comunidad o en una similar en el momento del presunto acto que da lugar a la causa de la acción.
(8) Si un proveedor de servicios médicos descrito en la subsección (5), subsección (6) o subsección (7) está proporcionando evaluación, tratamiento o diagnóstico para una afección que no está dentro de su especialidad, un especialista formado en la evaluación, tratamiento o diagnóstico para dicha afección será considerado un proveedor de servicios médicos similar.
(9)(a) En cualquier acción por daños y perjuicios que implique una reclamación por negligencia contra un médico licenciado en virtud del capítulo 458, un médico osteópata licenciado en virtud del capítulo 459, un médico podiátrico licenciado en virtud del capítulo 461 o un médico quiropráctico licenciado en virtud del capítulo 460 que preste servicios médicos de urgencia en el servicio de urgencias de un hospital, el tribunal sólo admitirá el testimonio médico experto de médicos, médicos osteópatas, médicos podiátricos y médicos quiroprácticos que hayan tenido una experiencia profesional sustancial en los 5 años anteriores mientras estaban asignados a la prestación de servicios médicos de urgencia en el servicio de urgencias de un hospital.
(9)(b) A los efectos de esta subsección:
- Por “servicios médicos de urgencia” se entenderán aquellos servicios médicos necesarios para el diagnóstico y tratamiento inmediatos de afecciones médicas que, de no ser diagnosticadas y tratadas inmediatamente, podrían provocar una discapacidad física o mental grave o la muerte.
- “Experiencia profesional sustancial” vendrá determinada por la costumbre y la práctica de la forma en que se presta la cobertura médica de urgencias en los servicios de urgencias hospitalarios de la misma localidad o de localidades similares en las que se produjo la supuesta negligencia.
(10) En cualquier acción en la que se alegue negligencia médica, un testigo experto no podrá testificar sobre la base de honorarios condicionales.
(11) Cualquier abogado que proponga a una persona como testigo experto conforme a esta sección debe certificar que dicha persona no ha sido declarada culpable de fraude o perjurio en ninguna jurisdicción.
(12) Si un médico licenciado bajo el capítulo 458 o el capítulo 459 o un dentista licenciado bajo el capítulo 466 es la parte contra la cual, o en cuyo nombre, se ofrece el testimonio de un experto sobre el estándar de cuidado profesional prevaleciente, el testigo experto debe estar licenciado bajo el capítulo 458, el capítulo 459, o el capítulo 466 o poseer un certificado válido de testigo experto emitido bajo s. 458.3175, s. 459.0066, o s. 466.005.
(13) El incumplimiento o violación de cualquier requisito federal por parte de un proveedor de servicios médicos no es admisible como prueba en ningún caso de negligencia médica en este estado.
Estatuto de Florida § 766.102
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